JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-104/2009
ACTOR: MARIO MEDRANO DE LA TORRE.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE MEZQUITIC, JALISCO.
TERCERO INTERESADO: DAVID VARGAS FERNÁNDEZ.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-104/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mario Medrano de la Torre, por derecho propio, mediante el cual controvierte la convención de delegados convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Mezquitic, en esta entidad, el cinco de abril último, en donde se designó candidato para presidente municipal por dicho ente político; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El veinte de marzo de este año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, declaró nula la elección celebrada en el municipio aludido, revocó la constancia de mayoría al ahora tercero interesado y ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Internos en apoyo de la Comisión Municipal, instrumentar un nuevo proceso electivo.
2. El veintidós siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió acuerdo para la reposición del proceso de elección de ese partido político para candidato a presidente municipal en Mezquitic, conforme con el resolutivo tercero de la determinación de la Comisión de Justicia Partidaria.
3. El cinco de abril pasado, se llevó a cabo la convención de delegados convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos en Mezquitic, para elegir candidato, resultando ganador David Vargas Fernández.
II. Presentación del medio de impugnación. El siete de este mes, el accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
III. Turno. Mediante auto de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JDC-104/2009 y lo turnó a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tramitación. El día de su turno, el magistrado instructor proveyó la radicación en la ponencia a su cargo; así también, ordenó remitir copias certificadas del escrito de demanda a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Mezquitic, para efecto de tramitar el medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la legislación invocada; auto que fue notificado a las cero horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de los corrientes.
V. Remisión a la Sala. El presidente de la comisión citada, envió las constancias que estimó pertinentes adjunto con el informe circunstanciado, el nueve de los mismos mes y año.
VI. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la propia legislación, David Vargas Fernández compareció como tercero interesado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de dieciséis posterior, el magistrado instructor acordó admitir el juicio, declarar cerrada la instrucción y dado que no existía diligencia pendiente de desahogar ordenó formular el proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio enderezado en relación con la elección para obtener la postulación a un cargo de sufragio popular de nivel municipal, de un partido político nacional en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El tercero interesado David Vargas Fernández hace valer diversas casuales de improcedencia.
En primer término, arguye que no opera el principio de definitividad, en virtud de que el actor fue omiso en agotar las instancias previstas en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, pues en lugar de ello acudió directamente a este órgano jurisdiccional.
El principio de definitividad obliga al promovente a agotar los medios de impugnación previstos en las normas internas de los partidos políticos a través de los cuales se pueda obtener la revocación, modificación o anulación del acto impugnado, previo a promover el juicio ciudadano.
Sirve de sustento, la jurisprudencia S3ELJ 04/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 178 a la 180, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, contiene condiciones que permiten establecer la excepción a lo anterior, cuyo contenido es el siguiente:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”
Así, los ciudadanos están obligados a agotar los medios de defensa internos de los partidos políticos, siempre y cuando se reúnan la totalidad de los siguientes elementos:
1) Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2) Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes.
3) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y
4) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte alguno de ellos, las instancias partidistas serán optativas; por ende, los ciudadanos afectados quedan eximidos de agotarlas y pueden acudir directamente a esta instancia constitucional per saltum, con el propósito de evitar la posible irreparabilidad del acto impugnado y poner en riesgo la restitución plena en el derecho político-electoral de ser votado que estima infringido.
La pretensión del actor es que se declare la nulidad de la convención de delegados que eligió como candidato a Presidente Municipal de Mezquitic, Jalisco, al hoy tercero interesado, y se ordene a la comisión municipal de procesos internos reponer el proceso electivo.
En el caso, es inconcuso que el ciudadano impugnante no se encontraba compelido al agotamiento de la instancia intrapartidista, al no reunirse el requisito mencionado en el último inciso derivado de la jurisprudencia trasunta.
Esto es así, puesto que su interposición pondría en riesgo la reparabilidad de la violación aducida por el accionante, habida cuenta que del contenido de los artículos 16, párrafo 1, 17, párrafo 3, 36, párrafo 1, 45, fracción IV, 66, 69, 75 y 77, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el trámite sería el siguiente: el órgano responsable publicitará el medio de impugnación en un plazo de cuarenta y ocho horas, para después remitirlo, dentro de veinticuatro, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del instituto político responsable, el cual deberá ser resuelto dentro de las siguientes setenta y dos horas en que éste lo reciba, debiendo ser notificado, a más tardar, el día posterior de su dictado.
Si fuere adverso a los intereses de las partes, podría interponerse recurso de apelación, el cual seguiría el mismo trámite, sólo que se publicitaría por un plazo de veinticuatro horas, mismo que fallaría la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Ahora bien, es dable aseverar que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, habría implicado al menos el transcurso de diecisiete días para su tramitación y resolución.
De suerte que, si el acto impugnado ocurrió el cinco de abril de dos mil nueve, en tanto que el impugnante se inconformó dos días después, es indudable que la promoción de la instancia intrapartidaria habría implicado la irreparabilidad de aquél, ya que acorde con los artículos 240, párrafo 1, fracción IV y 264, párrafos 2 y 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el término para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos para las planillas de munícipes, concluye el quince de abril del año de la elección, de modo que, de reponerse el procedimiento electivo, el instituto político, en forma contingente, podría no efectuar la postulación atinente.
En ese tenor, es claro que la resolución del presente asunto requiere celeridad especial, de ahí la justificación excepcional de no colmarse el principio de definitividad.
Tiene aplicación el criterio sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 09/2001, por la Sala Superior de este tribunal, que prescribe:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001.—Santa Blanca Chaidez Castillo.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, págs.13-14.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.”
También alega el tercero interesado que el “juicio de nulidad” que plantea el actor, no se encuentra regulado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empero, de conformidad con el numeral 23 de la propia legislación, así como en estricta observancia del principio constitucional de efectivo acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la pretensión del promovente en la vía idónea, esto es, a través de este juicio.
Con relación a que el accionante carece de interés jurídico, se desestima dicha causal de improcedencia, en virtud de que guarda estrecha relación con el fondo del asunto, toda vez que la legalidad de la asamblea es materia de análisis a la luz de los agravios esgrimidos.
TERCERO. Presupuestos procesales.
a) Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, consta por escrito, contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizado para tal efecto, el acto impugnado, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que estimó necesarias para acreditar su acción.
b) Oportunidad. De las constancias que obran en el expediente, se deduce que el ahora inconforme tuvo conocimiento del acto combatido el cinco de abril pasado, por lo que si el juicio se presentó el siete siguiente, es claro que se promovió dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, tomando en consideración que la convención de delegados (acto impugnado) concluyó a las quince horas del cinco de los mismos mes y año, con la elaboración del acta relativa y la demanda se recibió a las diez cuarenta y siete horas del siete ulterior.
Cobra vigencia, la jurisprudencia 9/2007, aprobada por la Sala Superior el tres de octubre de dos mil siete, que previene:
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.- De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-676/2007.—Actor: Víctor Manuel Guillén Guillén.—Responsables: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-703/2007.—Actor: Santiago Pérez Muñoa.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Mavel Curiel López.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-755/2007.—Actor: Luciano Carrera Santiago.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz.—18 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.”
c) Requisitos especiales de procedencia. Acorde con el artículo 79 de la ley referida, así como en el criterio sostenido por la propia Sala Superior en la diversa jurisprudencia de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de representante.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En torno a la primera de las condiciones requeridas, de actuaciones se concluye que el promovente Mario Medrano de la Torre, es ciudadano mexicano, mayor de edad, tiene modo honesto de vivir, al no evidenciarse lo contrario, y es miembro del Partido Revolucionario Institucional y precandidato a la presidencia municipal de Mezquitic, Jalisco.
El accionante presentó demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados; además en el escrito atinente, se aprecia que aduce una violación a su derecho político-electoral de ser votado.
También es patente la legitimación en la causa, virtud a que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia.
CUARTO. Acto Impugnado. El actor impugna la convención de delegados convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al municipio de Mezquitic, Jalisco, en la que se eligió candidato a presidente municipal y se otorgó la constancia respectiva, dado que alega que se llevó a cabo en contravención con la convocatoria.
QUINTO. Los motivos de disenso formulados se sintetizan como sigue:
Que el cinco de abril de dos mil nueve, se verificó la asamblea en donde se elegiría candidato para presidente municipal en Mezquitic, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional en la cual, desde la perspectiva del actor, existieron dos violaciones; primero, que se llevó a cabo sin la presencia de representante alguno de la Comisión Estatal de Procesos Internos y, segundo, que previamente a ella, se le coartó su derecho de designar delegados de su parte, por lo que solamente acudieron los inscritos por su adversario.
SEXTO. Son infundados los agravios hechos valer, que por cuestión de técnica serán examinados en orden diverso al propuesto.
Alude el accionante, que el veintiséis de marzo último, fecha señalada para la acreditación de delegados por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del ente político precisado líneas atrás, no le fue posible registrar a los que tenía derecho, lo que a la postre sobrevino en la victoria de su contraparte, quien por cierto sí pudo hacerlo.
Tal capítulo de queja, como se anticipó, merece el primero de los adjetivos por las razones que a continuación se expondrán.
Los preceptos 184 y 185 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen:
Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:
I. El 50% de los delegados estará integrado por:
a) Consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.
b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y
II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales.
En todas las asambleas electorales territoriales se garantizará la observación del principio de paridad de género y participación de jóvenes.
Artículo 185. El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, establecerá el mecanismo y modalidades para la elección de los delegados, así como los términos y procedimientos para la realización de la convención.
Según se advierte de autos, se adoptó el sistema de convención de delegados para la elección del candidato a presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, que postularía el instituto político citado.
Por su lado, los numerales 25, 28 y 35 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, estatuyen:
Artículo 25.- El proceso de postulación de candidatos se desarrollará por el procedimiento que seleccione el Consejo Político del nivel que corresponda, de entre las opciones siguientes:
I. Elección directa;
II. Convención de Delegados, y
III. Usos y costumbres para elecciones municipales donde tradicionalmente se aplica.
El Consejo Político establecerá el procedimiento por lo menos seis meses antes el término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.
Artículo 28.- Se entiende por Convención de Delegados la que se conforma por electores de la manera siguiente:
I. El 50% de los delegados estará integrado por:
a) Los consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.
b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y
II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales en los términos que establezca la Convocatoria respectiva.
La Convención de Delegados podrá efectuarse descentralizada en los términos y modalidades que establezca la convocatoria respectiva.
Artículo 35.- Para el efecto de la elección de los delegados a las asambleas del Partido, se atenderá lo siguiente:
I. La Comisión Nacional someterá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, el proyecto de Convocatoria en la cual se determinarán los tiempos, mecanismos y términos en que deberá desarrollarse el procedimiento para elegirlos.
II. Las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y distritales o delegacionales del Distrito Federal, someterá a consideración de los comités respectivos el proyecto de Convocatoria correspondiente.
De lo trasunto, se colige que, opuestamente a lo aseverado por el promovente, no estaba en aptitud de realizar designación de delegados para la convención en donde se elegiría candidato a presidente municipal de Mezquitic por parte del ente político al que pertenece, habida cuenta que dicha prerrogativa legalmente corresponde, entre otros, a las bases sectoriales y no directamente a los precandidatos; de suerte que, no pudo infringirse el derecho que en su concepto le asistía, si conforme con tales dispositivos no le tocaba hacerlo.
Finalmente, expresa el actor que se vulneraron las bases décima séptima y vigésima tercera de la convocatoria, en virtud de que la asamblea de delegados se celebró sin la presencia de algún miembro de la Comisión Estatal de Procesos Internos; empero, adversamente a lo sostenido, esa aseveración es infundada.
Para desentrañar lo anterior, se transcriben las bases referidas:
“De la convención de delegados.
Décimo séptima.- La convención de delegados se celebrará el día 05 de abril del 2009 conforme a los horarios que señale la Comisión Municipal con el acuerdo de la Comisión Estatal en los términos que se señalarán en el Manual de Organización.
Vigésimo tercera.- De conformidad con la convocatoria y la celebración de las asambleas a que se refiere el inciso b) de la fracción I y la fracción II de la base décimo octava, la Comisión Municipal celebrará en la fecha determinada en la base décimo séptima y en el horario en que se determine en el Manual de Organización, la convención de delegados.
La forma, términos y procedimientos de éstas se establecerán en el Manual de Organización, debiéndose prever su celebración con los delegados asistentes la instalación de la convención por parte de la mesa directiva, la disposición de áreas para la entrega de la boleta electoral correspondiente con base en la lista de delegados, la colocación de las mamparas para la emisión del sufragio en forma secreta, la ubicación de las urnas para su depósito el cierre de la votación, la realización del escrutinio y cómputo a cargo de la mesa directiva y la información del resultado de la votación.”
Luego, de lo reproducido no se advierte que, indefectiblemente, debió estar presente personal de la Comisión Estatal de Procesos para declarar la legal instalación de la asamblea de delegados; antes bien, de las bases transcritas se desprende que en dicha convención únicamente actuarían funcionarios de la Comisión Municipal.
Asimismo, del Manual de Organización del propio partido, tampoco se deduce que la afirmación del accionante sea en ese sentido. Para constatar tal aserto, es pertinente copiar el numeral 21 que dice:
“Capítulo Sexto De la Convención de Delegados
De la preparación de la Convención de Delegados
Artículo 21.
1. La Convención de Delegados se celebrará en términos de este precepto, bajo las modalidades de hasta 400 delegados, de conformidad con la autorización de la Comisión Estatal de Procesos Internos a partir de la propuesta que efectúe la Comisión Municipal, con base en las características geográficas, demográficas y de participación del propio municipio.
2. La Convención de Delegados a celebrarse con un máximo de 400 militantes, se integrará de la siguiente forma:
a) Un máximo de 45 Consejeros Políticos Estatales, un máximo de 45 Consejeros políticos Municipales y hasta 3 Consejeros Políticos Nacionales residentes en el Municipio;
b) Un número equivalente al que arroje el inciso anterior en el Municipio, de delegados de los Sectores, el Movimiento y las Organizaciones, considerándose la proporción entre ellos prevista en el artículo 70, fracción XII, incisos a) al g) de los Estatutos; y
c) Un número de delegados electos en asambleas territoriales, equivalente a la suma de los delegados provenientes de los incisos a) y b) anteriores.
3. En las asambleas de los Sectores, el Movimiento y las Organizaciones a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 de este artículo, se procederá conforme a la normatividad de cada uno de ellos, atendiéndose el principio de paridad de género y de representación de, al menos, el 30% de jóvenes hasta de 35 años de edad.
4. En la realización de las asambleas territoriales se respetará el principio de la paridad de género y la integración de, al menos, 30% de jóvenes de hasta 35 años de edad.
5. La Comisión Municipal dará a conocer la tabla correspondiente al número de delegados que en términos de los incisos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo, corresponde integrar para la celebración de la Convención de Delegados, conforme a las hipótesis de un máximo de 400.
6. En caso de que el Consejo Político Municipal no se encuentre debidamente constituido, el Consejo Político de nivel inmediato superior designará los consejeros necesarios para participar en la Convención de Delegados.
7. La integración de los segmentos de delegados a que se refieren las fracciones I y II del artículo 184 de los Estatutos y las fracciones I y II de la Base Décimo Octava de la Convocatoria, con base en la definición del número que corresponde a cada uno de ellos, constituyen procesos independientes. La imposibilidad de concretar la designación o elección de cualquiera de estas vertientes no limita ni cancela la realización de la Convención de Delegados.
En caso de que la Comisión Municipal planteé a la Comisión Estatal la imposibilidad para llevar a cabo la Convención de Delegados en el Municipio de su jurisdicción, corresponde a la propia Comisión Estatal evaluar, la situación y formular la recomendación pertinente al Comité Directivo Estatal.”
Ante lo infundado de los agravios, procede validar la convención de delegados controvertida.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
UNICO. Se confirma el acto impugnado y, en consecuencia, se declara la validez de la convención de delegados convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Mezquitic, Jalisco, el cinco de abril de dos mil nueve, en donde se designó candidato para la elección de presidente en el municipio aludido por ese ente político.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas, Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
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MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-104/2009, promovido por Mario Medrano de la Torre.- DOY FE.-----------------------------------
Guadalajara, Jalisco a diecisiete de abril de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS